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𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤 por la 🅄🄲🄴🏛. 𝙄𝙣𝙫𝙚𝙨𝙩𝙞𝙜𝙖𝙙𝙤𝙧 en @CFP_DCDP. 𝐴𝑟𝑡𝑖𝑠𝑡𝑎 𝑚𝑎𝑟𝑐𝑖𝑎𝑙 y protector de los animales 🐧.

Quito, Ecuador
Joined December 2021
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❗Diferencia entre un Precedente y Jurisprudencia❗ Además de una diferencia semántica el autor consigna dos más: 1️⃣Cualitativa 2️⃣Cuantitativa Sin contar su ɪᴍᴘᴏʀᴛᴀɴᴄɪᴀ vista a la luz de una dimensión 𝕡𝕣á𝕥𝕚𝕔𝕒 y una dimensión 𝕥𝕖ó𝕣𝕚𝕔a.
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“Estamos biológicamente cableados para confundir la confianza con la competencia. La persona más ruidosa en la habitación es promovida, financiada y obtiene el micrófono, no porque sepa lo que hace, sino porque es físicamente incapaz de ver lo que no sabe.”
This paper answers why confident idiots run the world. Cornell University published a psychological paper that explains every terrible boss, every loud influencer, and every broken corporate hierarchy. It’s called “Unskilled and Unaware of It.” they tested participants across logic, grammar, and humor to measure the gap between actual performance and self-perception. And the results are wild. participants scoring in the bottom 12th percentile consistently believed they were operating in the 62nd percentile. they were not lying. they were literally incapable of recognizing their own incompetence. the paper revealed a brutal paradox: the exact skills required to master a domain are the exact same skills required to accurately evaluate your own competence in that domain. if you lack the skill, you inherently lack the cognitive capacity to realize you are failing. this creates a dangerous systemic loop. the incompetent are blessed with absolute, blinding certainty. their brain protects them from their own ignorance, allowing them to speak first, demand authority, and never second-guess their decisions. meanwhile, the actual experts suffer the exact inverse. top performers in the study consistently underestimated their rank. because a task was easy for them, they falsely assumed it was easy for everyone else. they hesitate. they obsess over nuance. they assume they have nothing unique to add. we are biologically wired to confuse confidence with competence. the loudest person in the room gets promoted, gets funded, and gets the microphone, not because they know what they are doing, but because they are physically incapable of seeing what they don't. the only defense mechanism is building systems that stop rewarding absolute certainty and start demanding proof of work.
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# ⚖️ ¡EL INDICIO NO ES UN MEDIO DE PRUEBA! DEBATE CERRADO. ¿ALGUNA RÉPLICA? 🇪🇨🇵🇪🇲🇽 **A nuestros colegas ecuatorianos, peruanos y mexicanos: ¡por favor, lean esta sentencia!** Su fundamentación puede resultarles especialmente útil para las discusiones sobre la naturaleza del indicio y el razonamiento probatorio. 🔥 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la **SP1165-2026, rad. 67721, M. P. Myriam Ávila Roldán**, reafirma una tesis que debería permitirnos superar una antigua discusión: **el indicio no es un medio de prueba autónomo, sino el resultado de una operación inferencial.** Lo interesante es la precisión de sus considerandos, breves pero con importantes consecuencias metodológicas. 📌 **Veamos:** 🔹 **Considerando 52.** La Corte recuerda que la Ley 600 de 2000 clasificó *erróneamente* el indicio como medio de prueba autónomo, clasificación que no reproduce la Ley 906 de 2004. Reitera las decisiones SP4126-2020, SP5451-2021 y SP647-2025. 🔹 **Considerando 53.** El indicio es el resultado de una operación mental que combina un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, para establecer otro hecho. No constituye una fuente independiente de información probatoria. 🔹 **Considerando 54.** Los hechos indicadores se obtienen de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos. Una cosa es acreditar el hecho y otra construir, a partir de él, una inferencia. 🔹 **Considerando 55.** Las reglas de experiencia deben tener una base empírica válida, sin sustentarse en sesgos o prejuicios. **No basta acreditar el hecho indicador; también debe justificarse la regla que permite inferir el hecho indicado.** 🔹 **Considerando 56.** La operación comprende tres componentes: hecho indicador acreditado, razonamiento fundado en reglas de lógica, ciencia o experiencia y conclusión sobre un hecho inicialmente desconocido. 🔹 **Considerando 57.** La fuerza demostrativa depende, por lo general, de la convergencia de distintos indicios, cuya valoración conjunta debe permitir justificar la conclusión probatoria. ⚖️ **La aplicación al caso concreto resulta especialmente ilustrativa.** La Corte acepta que un testigo pudo reconocer a varios procesados cerca del lugar del homicidio, pero descarta que su declaración permita tener por acreditada una conversación sobre el dinero de la víctima. La distinción es fundamental: **probar la presencia de una persona no equivale a demostrar su participación en el delito.** Respecto de Henry Salas Delgado, la Sala articula la oportunidad temporal, los resultados de genética forense, determinados actos preparatorios y su comportamiento posterior, cuya convergencia permite mantener la condena por homicidio. Frente a los otros tres acusados, en cambio, considera insuficiente su proximidad al lugar y descarta construir nuevos indicios sobre una declaración de referencia carente de confiabilidad, razón por la cual los absuelve. 🎯 **¿POR QUÉ ES IMPORTANTE ESTA SENTENCIA?** Porque la discusión deja de ser meramente conceptual y adquiere consecuencias metodológicas: **el indicio no se decreta, practica ni incorpora como un medio de prueba autónomo; se construye a partir de hechos acreditados mediante operaciones inferenciales.** De esta manera, el debate debe desplazarse hacia la justificación de esas operaciones, la solidez de las generalizaciones utilizadas y la suficiencia de las conclusiones para alcanzar el estándar de prueba. 🔥 **La Corte deja clara una tesis: los indicios no son medios de prueba, sino resultados de operaciones inferenciales.** Ahora corresponde avanzar hacia una discusión mucho más interesante: **la valoración de las operaciones inferenciales.** Pero ese será otro debate. ⚖️ **¿Alguna réplica?** #RazonamientoProbatorio #PruebaIndiciaria #DerechoProbatorio acrobat.adobe.com/id/urn:aai…
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🔴Una apelación se gana o se pierde antes de llegar a la Sala. 📌Se pierde cuando el recurso repite el alegato de primera instancia. Se gana cuando el abogado encuentra el error de la sentencia y lo convierte en un cargo. 📍Curso: La pragmática del recurso de apelación. Penal y constitucional. 16 al 27 de noviembre · 17h30 a 19h30 · Zoom. @ED_ByPEREA 👉🏽Escribe «APELACIÓN» al WhatsApp +593 98 085 7544 y te envío el programa en PDF.
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⚠️ ¿Estás seguro de que tu investigación doctoral es sociojurídica? 🎓 Ten mucho cuidado. Debes saber lo siguiente: Que tu tesis estudie un problema social 🌎 no la convierte, por sí sola, en una investigación sociojurídica. 📊 Tampoco necesitas necesariamente medir impacto. Una investigación sociojurídica puede describir prácticas, identificar regularidades, explicar comportamientos institucionales o contrastar hipótesis. 🔎 La pregunta decisiva es otra: ¿Qué papel cumple la realidad empírica en tu investigación? La realidad no puede aparecer simplemente como contexto o justificación del problema. Debe funcionar como fuente de conocimiento 🧩: producir datos que puedan ser analizados y permitan sostener, cuestionar o reformular las hipótesis de la investigación. 🧪 Haz esta prueba: 👉 Si eliminas la evidencia empírica de tu tesis y tus conclusiones siguen siendo esencialmente las mismas, pregúntate seriamente qué tiene de sociojurídica. 🚫 No confundas: Problema social ≠ investigación sociojurídica. 🌉 Una investigación sociojurídica exige construir un puente metodológico entre derecho ⚖️ y realidad 🌎: Problema → hipótesis → evidencia empírica → análisis/contrastación → inferencia. 🎓 En un doctorado no basta con hablar sobre la realidad. 📌 Hay que convertir esa realidad en evidencia para producir conocimiento.
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Al fin la respuesta correcta a dicho problema jurídico. Fijo como respuesta correcta, en base al método que se indica y que inclusive puede ser utilizado en otros contexto.
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Se dejó ganar por un padre para que su hija siguiera viendo a su papá como el más fuerte del mundo
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Un modelo completamente replicable en 🇪🇨.
Toda investigación criminal siempre inicia con hipótesis que compiten, y en el primer marco es indispensable realizar validaciones mediante preguntas de control. Algo mas o menos como el cuadro.
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🔴¿Qué se debe conocer para juzgar y defender procesos penales sobre delitos de corrupción y crimen organizado? 📍Por si creen que ser especialistas en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal o, inclusive, en litigación penal los convierte automáticamente en especialistas para juzgar o defender casos de corrupción y criminalidad organizada, están más perdidos que Papá Noel en mayo. 📌Anticipo algo: no sé con exactitud a quién llamamos «penalista» en Ecuador. 👉🏽Tener una especialidad o una maestría en Derecho Penal puede justificar académicamente esa denominación. Sin embargo, el título, por sí solo, no acredita que una persona esté preparada para juzgar o ejercer una defensa adecuada dentro de la justicia penal ordinaria; mucho menos, en la justicia penal especializada y compleja que conoce delitos de corrupción y criminalidad organizada. Una cosa es conocer la dogmática penal; otra, comprender integralmente un caso penal; y una mucho más exigente es estar capacitado para juzgarlo o defenderlo cuando intervienen estructuras organizadas, operaciones económicas, contratación pública, empresas, flujos financieros, cooperación internacional, evidencia digital y técnicas especiales de investigación. No conozco un único programa académico que proporcione, con suficiente profundidad, todo lo que se necesita. Para aproximarse seriamente a esa experticia, al menos habría que estudiar: 1) Filosofía del Derecho, para comprender qué fines debe alcanzar el Derecho y qué concepción de justicia orienta la decisión. 2) Teoría general del Derecho y teoría de las fuentes, para identificar el Derecho aplicable, sus niveles, relaciones y criterios de validez. 3) Derechos fundamentales y Derecho constitucional procesal, especialmente tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia, legalidad, imparcialidad, prueba, motivación e impugnación. 4) Interpretación y argumentación jurídica, porque las disposiciones no se aplican sin interpretación y ninguna conclusión jurídica se sostiene sin razones. 5) Epistemología jurídica, Derecho probatorio y razonamiento probatorio, para distinguir información, evidencia, medios de prueba, hechos probados e hipótesis suficientemente acreditadas. 6) Prueba por indicios, inferencias probatorias y estándares de prueba, porque en los casos complejos rara vez existe una sola prueba que explique por sí misma toda la estructura investigada. 7) Dogmática penal general: conducta, tipicidad, imputación objetiva, dolo, autoría, participación, tentativa, concursos, culpabilidad y consecuencias jurídicas. 8) Dogmática penal especial de los delitos de corrupción y criminalidad organizada: delincuencia organizada, cohecho, concusión, peculado, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y demás figuras relacionadas. 9) Derecho penal económico y de la empresa, incluyendo estructuras societarias, responsabilidad de personas jurídicas, deberes de vigilancia y programas de cumplimiento normativo. 10) Dogmática procesal penal, con especial atención a la formulación de cargos, acusación, delimitación de hechos jurídicamente relevantes, medidas cautelares, prueba, procedimientos especiales, impugnación y ejecución. 11) Técnicas especiales de investigación: interceptaciones, seguimientos, operaciones encubiertas, entregas vigiladas, cooperación eficaz, análisis financiero y demás mecanismos legalmente autorizados. 12) Distinción entre inteligencia, información investigativa, elementos de convicción y prueba judicial. No todo lo que orienta una investigación puede utilizarse para justificar una condena. 13) Cadena de custodia, evidencia digital, extracción forense, autenticidad, integridad y trazabilidad de la información. 14) Derecho administrativo, contratación pública, control estatal y responsabilidad de los servidores públicos, porque numerosos casos de corrupción nacen precisamente de relaciones administrativas. 15) Derecho societario, comercial, tributario, contable y financiero, porque no se puede interpretar una operación económica compleja únicamente con categorías penales. 16) Análisis contable y financiero, trazabilidad patrimonial, identificación del beneficiario final, movimientos transnacionales y reconstrucción de operaciones. 17) Recuperación de activos, comiso, extinción de dominio, medidas patrimoniales y protección de terceros de buena fe. 18) Derecho internacional de los derechos humanos, cooperación penal internacional, asistencia judicial recíproca, extradición y estándares internacionales contra la corrupción y la criminalidad organizada. 19) Criminología y política criminal, para comprender el funcionamiento real de las organizaciones, sus estructuras, incentivos, jerarquías, redes y formas de actuación. 20) Teoría del caso, estrategia de defensa y técnicas de litigación, para integrar todos los componentes anteriores y convertirlos en una actuación procesal coherente. Y, atravesándolo todo, ética profesional. Porque la complejidad del caso no autoriza al juez a reducir garantías ni al abogado a actuar al margen del Derecho. Nadie necesita ser el mejor filósofo, penalista, constitucionalista, contador, litigante o experto financiero al mismo tiempo. Pero quien pretenda juzgar o defender estos casos necesita una competencia sólida en todas esas áreas, profundidad en varias y, sobre todo, capacidad para integrarlas. Cuando el caso lo exija, también deberá trabajar con un equipo interdisciplinario. Reconocer los límites del propio conocimiento forma parte de la verdadera experticia. La litigación es apenas una de las pruebas. Saber desenvolverse en una audiencia no convierte a nadie en defensor de casos complejos, del mismo modo que saber Derecho Penal no convierte automáticamente a alguien en especialista en corrupción o criminalidad organizada. Me avisan si todo esto se enseña en el pregrado o si cabe seriamente en un solo posgrado. ¿Estamos listos?
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Promt completo sobre mi postura de perspectiva constitucional Es de mi autoria. Si te gusta dale seguir y compartir.
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☭ 🇵🇹 AHORA: Esta es la fiesta del Partido Comunista Portugués. Miles de jóvenes ordeando banderas de Cuba y de Palestina 🇨🇺🇵🇸 ÁNIMO BANDA!!!
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The lone male juror leaving court after arguing with 11 retards for a week straight
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📌A propósito de las escuálidas reparaciones que últimamente concede la Corte Constitucional —esas sumas que a veces parecen más próximas a una propina jurisdiccional que a la reparación integral prometida por el artículo 86 de la Constitución— conviene recordar un episodio que el constitucionalismo ecuatoriano parece haber archivado demasiado pronto. ¿Recuerdan a los vocales del antiguo Tribunal Constitucional, cesados por el Congreso Nacional en noviembre de 2004? Su caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y terminó en la sentencia Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Cuando la Corte Interamericana llegó al capítulo de reparaciones encontró una dificultad real. Habían transcurrido casi nueve años, el Tribunal Constitucional ya no existía, la Constitución de 2008 había creado una Corte Constitucional con integración y régimen distintos y los nuevos jueces ya habían sido designados. Restituir a las víctimas en sus antiguos cargos era imposible. La Corte pudo refugiarse cómodamente en el transcurso del tiempo, descubrir alguna “situación jurídica consolidada” y transformar una destitución arbitraria en una compensación simbólica. Hizo exactamente lo contrario. La imposibilidad de restitución fue considerada un daño autónomo. Por ese solo concepto ordenó USD 60.000 a cada víctima. Luego calculó, separadamente, las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir y, además, añadió USD 5.000 por daño inmaterial. La reparación no fue una cifra lanzada al aire bajo la invocación casi sacramental de la “equidad”; fue construida distinguiendo aquello que el Estado había destruido. El resultado individual fue el siguiente: Freddy Mauricio Cevallos Bueno: USD 330.071,86 Jaime Nogales Izureta: USD 319.996,84 Mauro Terán Cevallos: USD 309.921,86 Simón Bolívar Zabala Guzmán: USD 309.921,86 Pablo Enrique Herrería Bonnet: USD 295.755,02 Miguel Camba Campos: USD 291.948,05 Luis Vicente Rojas Bajaña: USD 283.206,80 Manuel Jaramillo Córdova: USD 75.000,00 La lección es sencilla y, al mismo tiempo, incómoda para nuestra jurisprudencia reciente. La Corte Interamericana comprendió que las remuneraciones perdidas eran una cosa, el daño inmaterial otra y la imposibilidad definitiva de retornar al cargo una tercera. Los 5.000 también aparecen en Camba Campos, por cierto, pero ocupan el lugar que razonablemente les corresponde: constituyen únicamente la compensación por daño inmaterial. No absorben los salarios perdidos ni pretenden comprar, por esa misma cantidad, la desaparición definitiva de la restitución. Ese detalle revela dos concepciones muy diferentes de la reparación integral. Para la Corte Interamericana, si el paso del tiempo vuelve imposible devolver aquello que el Estado arrebató, esa imposibilidad no abarata la violación. Produce una obligación adicional de reparar. El tiempo transcurrido no se convierte en una ventaja para el Estado ni en excusa para comunicarle a la víctima que, como ya pasó demasiado, habrá que conformarse con menos. Resulta entonces difícil contemplar sin cierta perplejidad cómo esta vergonzosa Corte Constitucional puede hablar profusamente de dignidad humana, proyecto de vida y reparación integral, para terminar en determinados casos fijando USD 5.000 frente a daños cuya dimensión excede largamente esa cifra, mientras una sentencia internacional dictada hace más de una década precisamente contra el Ecuador enseñó algo mucho más elemental: cuando el Estado vuelve imposible la restitución, aquello que ya no puede devolver también debe ser reparado. Así que si la Corte vuelve a desvanecer las reparaciones a 4 reales, quizá valdría la pena que recuerden a Camba Campos. Bastaría con recuperar la idea que atraviesa toda aquella decisión: una reparación integral debe guardar alguna relación reconocible con la magnitud de lo que el Estado destruyó. La Corte Interamericana escribió sobre dignidad; pero tuvo además la delicadeza jurídica de hacer las cuentas.
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Un artículo fenomenal, porque responde una pregunta que, cuando hacía mi tesis de pregrado (sobre los precedentes), los docentes y mi tutor no supieron contestar y actualmente menos en el libre ejercicio. Y es: ¿de qué sirve y cómo utilizar las una sentencia de la Corte IDH?
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Si ustedes pueden pasarse aproximadamente un mes en Salamanca allá por mayo-junio de 2027 y si, además, están interesados en una grandísima maestría en Teoría del Derecho y Argumentación Jurídica, en régimen híbrido (parte en línea y parte presencial), no lo duden ni un momento. Un profesorado extraordinario, experto y muy cercano al estudiante, un ambiente internacional de gran compañerismo, una organización de primera, una dirección sumamente afable, un poco de turismo... Ahí estaré una vez más y tengo el orgullo de ser director honorífico de la maestría, con mi buen amigo y gran docente José Antonio Sendín a los mandos reales. Ni se lo piensen. ¿Acaso nunca soñaron con estudiar en la Universidad de Salamanca, vivir de nuevo como estudiante y nada menos que en esas aulas venerables y participar en las mejores clases imaginables sobre teoría jurídica y argumentación? Aprovechen la oportunidad, háganme caso. Y el año que viene nos encontramos en Salamanca.
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🎶EL EXPEDIENTE LLENO Y LA DEFENSA VACÍA.🎶 -Sobre la prueba de los hechos en premisa normativa y premisa fáctica. Usted no tiene un problema de prueba. Tiene un problema de lectura.📚 Le cuento una escena que se repite todas las semanas en este país.🇪🇨 🧑🏻‍💼El defensor llegó con todo. Certificados originales, dos informes periciales, seis testigos, cronología documentada al día. Nadie le desmintió una sola prueba. La resolución dio por ciertos absolutamente todos los hechos que él afirmó. Y perdió igual.😞 El defensor salió diciendo que el juzgador no leyó el expediente. El juzgador lo leyó completo. El problema es que la pelea nunca estuvo donde él puso la prueba. 1. EN LOS PROCESOS HAY TRES PREGUNTAS DISTINTAS Y LAS CONTESTAMOS COMO SI FUERAN LA MISMA. Toda decisión, en la sede que sea, se apoya en dos cosas. Lo que la norma exige, que es la premisa normativa. Y lo que ocurrió, que es la premisa fáctica. De ahí salen tres preguntas. Primera: ¿Qué exige la norma? Segunda: ¿Qué pasó? Tercera: ¿Lo que pasó cuenta como lo que la norma describe? La primera se interpreta. La segunda se prueba. La tercera se argumenta. Y aquí está lo que arruina audiencias: cada una se gana con herramientas distintas, y la prueba solo sirve para una de las tres. 2.- QUÉ SIGNIFICA CADA UNA? La segunda pregunta es el territorio del razonamiento probatorio, que es el conjunto de reglas para pasar de los elementos de juicio a la afirmación de que un hecho está probado. Ahí sí van sus documentales, sus periciales y sus testigos. Ahí manda la carga de la prueba, la pertinencia, el estándar. La tercera pregunta no admite prueba. Ninguna. Puede traer al mejor perito del mundo y ese perito no le va a explicar al juzgador qué significa la palabra negligencia. Manuel Atienza lo dice con un ejemplo que no se olvida: "que Fulano atropelló a Zutano y le causó la muerte es un problema de prueba, y si la muerte se produjo por imprudencia es un problema de calificación." Son dos preguntas de naturaleza distinta sobre el mismo hecho. La primera se contesta con evidencia. La segunda se contesta con un argumento sobre el alcance de un concepto. Por eso el defensor de la escena perdió con todo probado. Su pelea era la tercera y él la peleó como si fuera la segunda. 3.- Y LA PRIMERA PREGUNTA, QUE ES LA QUE NADIE MIRA A TIEMPO. La premisa normativa también genera casos difíciles. i) Cuando el reglamento dice negligencia sin definirla, ii) cuando la norma admite dos lecturas razonables, iii) cuando no está claro si exige reiteración o basta un episodio, usted tiene un problema de interpretación. Y ese problema tampoco se resuelve con prueba. Lo grave es que la norma manda sobre los hechos. El Manual de razonamiento probatorio lo dice con toda claridad: responder qué hechos deberán ser probados supone atender a lo que estableció previamente el legislador en el derecho sustantivo. Traducido: la lectura que usted haga de la norma decide qué prueba necesita recoger. Entonces el error de lectura no se paga cuando ocurre. Se paga tres meses después, en audiencia, cuando descubre que trajo prueba impecable sobre hechos que a la norma no le interesan. "Ahí es cuando el expediente está lleno y la defensa está vacía." 4.- CÓMO SABER EN CUÁL ESTÁ PARADO, ANTES DE LA AUDIENCIA Tres preguntas que se hace usted solo, con el expediente abierto. Uno. Si la contraparte aceptara hoy todos mis hechos, ¿gano? Si la respuesta es que igual pierdo, su problema no es de prueba y toda la prueba que sume va a sobrar. Dos. ¿Esta discusión se resolvería con un documento, con un peritaje, o con un argumento sobre el alcance de una palabra? Documento y peritaje llevan a la segunda pregunta. El alcance de una palabra lleva a la primera o a la tercera. Tres. Formule la disputa en voz alta. Si le sale "¿ocurrió tal cosa?", es prueba. Si le sale "¿esto cuenta como tal cosa?", es calificación. Si le sale "¿qué exige la norma?", es interpretación. Diez minutos. Y define en qué gasta los tres meses siguientes. 5.- LOS DOS ERRORES CAROS El primero ya lo vimos. Traer prueba a un problema de calificación. Es el más frecuente en sumarios administrativos y en garantías jurisdiccionales, donde el hecho casi nunca se discute y lo que se discute es si ese hecho encaja en la infracción o en la vulneración. El defensor gasta su intervención acreditando lo que nadie negó. El segundo es el espejo. Argumentar derecho cuando el hecho todavía no está probado. El defensor se lanza a discutir el alcance del concepto y con eso le regala al acusador un hecho que nunca acreditó. Discutir si un retraso cuenta como negligencia da por sentado que hubo retraso. El orden importa. Primero se pelea qué está probado. Después se pelea qué significa. UNA ACLARACIÓN HONESTA La frontera entre calificación e interpretación es porosa y el propio Manuel Atienza y varios autores, la dogmática general, reconocen que esa distinción es la más problemática de todas. En la práctica muchas veces se discuten juntas. Para el trabajo diario alcanza con la distinción gruesa. Lo que se resuelve con evidencia va por un carril. Lo que se resuelve con un argumento sobre el significado de un concepto va por el otro. Confundir los carriles es lo que le vacía la defensa. Cuéntenme uno. Un caso donde probaron todo y perdieron igual. Quiero saber en cuál de las tres preguntas estaban parados sin darse cuenta, porque estoy casi seguro de que fue en la tercera. Los leo.🤓
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He smacked him to reset his Brain. LMAO 🤣
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🔴LA SENTENCIA DICE… ¿Y QUÉ? 📍Compartir el número de una sentencia no es enseñar la sentencia. Hacer un resumen tampoco. Y citar los párrafos que te llamaron la atención, menos. 📌Nada de eso informa sobre la utilidad del fallo. Les invito a que hagamos costumbre de exigir cuatro cosas a quien nos comparte una sentencia. Comentémosles y preguntemos: 1) Primero: ¿cuál es la innovación? Si la regla ya estaba en la ley o en un fallo anterior, esa sentencia no creó nada. 👉🏽Por ejemplo, la 1899-22-EP/26 parece fundadora sobre abandono del recurso: dice que no puede declararse cuando el procesado comparece y quien se retira es su abogado. Suena nuevo. No lo es. Esa regla ya la había fijado la 384-23-EP/26 con condicional expreso, en casación. Y el protocolo de reemplazo de la defensa —nueva audiencia, tiempo y medios adecuados, aviso al Consejo de la Judicatura— está escrito palabra por palabra en el art. 452 COIP. —Lo único que aporta el fallo es el párr. 65: prohíbe subordinar al defensor público con órdenes injustificadas y niega que esas garantías se flexibilicen por tratarse de defensa pública. Ese párrafo sirve. Lo demás es cita de norma. 🖋️Y hay una consecuencia pragmática: si usted ejerce defensa penal y va a litigar el protocolo del art. 452 COIP, cite la norma como fundamento principal y la sentencia como confirmación de su alcance constitucional. Invertir el orden debilita el argumento, porque le está pidiendo al juez que aplique jurisprudencia donde hay texto legal expreso. 2) Segundo: ¿qué fuente de origen judicial estoy leyendo? No todo lo que dice la Corte vincula igual. Hay precedente en sentido estricto, criterios de interpretación en abstracto, estándares, definiciones conceptuales, obiter dicta y líneas jurisprudenciales. Cada uno con su fuerza y su uso. 👉🏽Otro ejemplo: la 010-12-SEP-CC lo muestra sin querer. Es el caso de la niña que no declaró en juicio y cuya versión constaba solo en las pericias psicológicas. La Corte declara que los jueces deben adoptar medidas especiales de protección aunque la ley no las prevea, y anuncia que "va a ensayar establecer algunas de las medidas concretas". —No nombra ninguna. No dice Cámara de Gesell. No dice testimonio anticipado. Ni una sola. —Quien cite esa sentencia como fuente de esas figuras está inventando: llegaron después, con el COIP. Lo que sí aporta es un criterio de interpretación de alto valor: la barrera generacional ex post del art. 22 COFJ, la prohibición de revictimización del art. 78 CRE con su doble alcance, y el art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que permite al niño ser escuchado "directamente, por su representante o de un órgano apropiado". 🖋️Criterio no es precedente. Sirve para fundamentar por qué el dispositivo existe, no para exigir el dispositivo. Confundirlos le regala el punto a la contraparte. 3) Tercero: ¿para qué me sirve mañana en audiencia? 👉🏽Con la 585-22-EP/24 podemos ejemplificarlo. Tiene una regla que usted puede usar el lunes: el tribunal de juicio debía advertir de oficio los vicios que pudieran acarrear la nulidad, con mayor razón tratándose de un juzgamiento en ausencia con defensa pública designada de oficio. Sirve para atacar tribunales que se escudan en el art. 608.6 COIP diciendo que "no conocían" lo actuado antes. —Pero debes leerla completa. Dos jueces salvaron el voto con un argumento sólido: preclusión y oportunidad procesal, art. 604 COIP, competencias taxativas del tribunal en la etapa de juicio. Si usted cita el párrafo sin saber que está disputado, la contraparte se lo dice y usted queda sin respuesta. 🖋️Y la regla no es de nulidad automática. Está condicionada por el propio estándar del art. 604 COIP: procede siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. En ese caso la indefensión era flagrante, la juzgaron sin notificarla nunca y con un defensor que jamás tuvo contacto con ella. Invocar el párrafo sin acreditar ese elemento fáctico es usar el precedente fuera de su supuesto de hecho. 4) Cuarto, y casi nadie lo hace: ¿cuánto pesa realmente? 👉🏽Con la 1072-21-EP/26 se evidencia el peso en la pragmática. Se aprobó con cinco votos contra tres, y con dos escritos de disenso distintos que atacan de frente la premisa central sobre la frontera entre calificar jurídicamente y revisar hechos en casación. —Es precedente. Pero es un precedente frágil, candidato a reversión ante otra composición de la Corte. Citarlo como criterio pacífico es exponer al cliente. 🖋️Conocer la debilidad de su propio precedente es parte de usarlo bien. 📌Lo que está detrás de las cuatro preguntas: Extraer la regla, verificar contra qué fuente la tomó la Corte, separar la ratio del obiter, leer los votos salvados y reconstruir el condicional: 👉🏽SI concurren estos hechos […] 👉🏽ENTONCES se sigue esta consecuencia […] Esto es trabajo y toma horas. Resumir toma diez minutos. 💢Sin ese condicional usted no tiene precedente. Tiene una frase bonita. El resumen sin técnica no forma defensores. Los entretiene. Con técnica usted sabe el verdadero mensaje pragmático de las sentencias. 📍No todos pueden dar la anatomía de una sentencia. Muchos solo pueden decir "la sentencia dice". Súmate: #DimeCuálEsLaImportancia #ParaQuéSirve #CuálEsLaInnovación Que Dios les bendiga. 🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA #EscuelaDeDefensores_ByPEREA #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #PrecedenteJudicial #FuentesDelDerechoDeOrigenJudicial #DefensaPenal #DefensaConstitucional #DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio
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Este asunto que debe decidir la @SCJN la semana que viene me parece de enorme importancia. Si queremos dignificar la Justicia, impidiendo la arbitrariedad, debemos abordar de una vez por todas la determinación de los estándares de prueba. En este caso, el proyecto propone asumir el estándar de la probabilidad prevaleciente (con exigencia de peso probatorio) sobre cada uno de los elementos del tipo penal para dictar el auto de vinculación de proceso. En caso de aprobarse, les prometo un análisis detallado de la sentencia. Por de pronto, debo decir que el proyecto es muy atinado y riguroso. Si finalmente se aprueba, pondrá a México en la vanguardia de los países que han afrontado el problema en nuestra área cultural. Podría argüirse que regular el umbral de suficiencia probatoria para vincular a proceso puede dificultar la tarea del Ministerio Público y exigir mayor trabajo a los Jueces. Pero la tarea de unos y otros no es vincular a proceso a quienes se les ocurra, sin mayor fundamentación. El Estado de Derecho exige que el poder punitivo del Estado, a través del proceso penal, se ejerza contra quienes hayan cometido un delito. Para iniciar un proceso no podemos requerir un umbral de suficiencia probatoria igual que para condenar en sentencia, pero ser vinculado a proceso es una cosa muy seria, que puede suponer graves daños contra personas inocentes. Por eso, debe determinarse un estándar de prueba menor que el de la condena, pero que requiera cuanto menos que la hipótesis de la participación en el delito de la persona contra quien haya de dictarse el auto sea la más probable a la luz de los elementos de juicio disponibles en ese momento. ¡Esperemos que el proyecto sea aprobado y que tenga efecto real en la manera en que todos los jueces mexicanos decidan sobre las vinculaciones a proceso!
📍El próximo lunes 24 de agosto, el Pleno de la SCJN discutirá un asunto de enorme importancia, se trata del amparo en revisión 678/2022, bajo la ponencia de la M Loretta Ortiz Ahlf. El proyecto busca definir el estándar de prueba para vincular a proceso a una persona en México.
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Replying to @ByronUzcateguiA
Claramente, esa interpretación es errada. 📍En la apelación de una decisión sobre prisión preventiva sí pueden —y, cuando corresponda, deben— conocerse cargos de nulidad. 👉🏽Primero, por una razón normativa bastante sencilla: el art. 652.10 del COIP contiene una regla general aplicable a la impugnación. La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte cuando exista una causa que vicie el procedimiento. Por tanto, no encuentro sustento normativo para sostener que, porque la apelación verse sobre prisión preventiva, el tribunal de alzada tenga prohibido examinar una nulidad oportunamente alegada. Pero hay algo más. 👉🏽La @CorteConstEcu, en la sentencia 585-22-EP/24, párr. 41, fue incluso más lejos respecto de un Tribunal de Garantías Penales. Sostuvo que, en su deber de garantizar los derechos y asegurar la validez procesal, debía: 📍 “advertir incluso de oficio vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad”. Y esto es especialmente relevante porque aquel Tribunal alegó precisamente que no tenía competencia para examinar nulidades, pues estas correspondían a la jueza de la Unidad Judicial o a la Sala Provincial mediante apelación. La Corte Constitucional no aceptó esa tesis. Entonces, el razonamiento es a fortiori: 📌Si un Tribunal de juicio, aun sin una regla específica que le atribuya expresamente esa facultad en esa etapa, debe advertir incluso de oficio un vicio capaz de producir nulidad por su condición de garante de derechos, con mayor razón debe hacerlo un Tribunal de apelación cuando el propio COIP contiene una regla general que expresamente regula la nulidad dentro del régimen de impugnación. Y cuidado con reducir esto exclusivamente a la apelación de prisión preventiva. La cuestión puede proyectarse, según el vicio y el momento procesal, a apelación de sentencia, doble conforme e incluso casación. El problema no se resuelve preguntando únicamente cuál es el objeto inmediato del recurso, sino también cuáles son los deberes del órgano jurisdiccional frente a una vulneración procesal capaz de producir indefensión. 👉🏽Ahora, una paradoja adicional. La decisión que usted cita resulta particularmente interesante porque la prisión preventiva revisada en ese caso fue dictada bajo el estándar construido por la propia Corte Nacional de Justicia en la Resolución 14-2021. Ese estándar exige algo superior a la mera sospecha: elementos de convicción suficientes que permitan sostener, en términos de probabilidad, la existencia del delito y la participación de la persona procesada. Y aquí aparece una contradicción institucional difícil de ignorar: 👉🏽 Ese estándar ecuatoriano es citado en derecho comparado como referente para determinar el umbral exigible antes de restringir cautelarmente la libertad. Pero mientras fuera del Ecuador se observa lo que dice nuestra Corte Nacional, dentro del Ecuador la propia Corte Nacional llegó a calificar como error inexcusable la actuación de jueces que aplicaron ese estándar al revisar una prisión preventiva. Dicho de otro modo: La comunidad jurídica internacional conoce el estándar que creó la Corte Nacional del Ecuador; lo que probablemente no conoce es que la propia Corte que lo creó puede terminar reprochando disciplinariamente a los jueces que lo aplican. Ese, me parece, es el verdadero problema que deja este caso.
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