
Abogada, docente de D. Constitucional y DD.HH. Cofundadora de #LaCortedice y de la 1era. plataforma 🇪🇨 de criterios jurisprudenciales
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Luego de meses de trabajo y mucho esfuerzo, ponemos a disposición de toda la comunidad esta herramienta jurídico-digital.
Desde la sociedad civil #LaCortedice seguirá trabajando para acercar la jurisprudencia a la ciudadanía🦉
🔵Tiempos de la acción extraordinaria de protección
🔺¿Cuánto tiempo demora la Corte Constitucional del Ecuador en resolver una acción extraordinaria de protección?
▶️Data analizada: acciones extraordinarias de protección aceptadas por la Corte Constitucional entre enero a octubre de 2026
▶️El cuadro expone la fecha de presentación de la acción extraordinaria de protección y la fecha de emisión de la sentencia por la CC
🔹De los 136 casos analizados el tiempo típico de resolución es de alrededor de 3 años y 2 meses.
🔹De la lista expuesta, el caso que más demoró es el 142-19-EP/25 (una acción de protección) que le tomó a la CC 7 años en emitir la sentencia.
🔵Acciones extraordinarias de protección aceptadas por la Corte Constitucional del Ecuador de enero a octubre de 2026▶️ 136 sentencias
Parte 1
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🔺Ranking de errores judiciales más repetidos (de mayor a menor cantidad), según el cuadro (136 sentencias AEP aceptadas, enero–octubre 2026):
1. Aceptación de acción (de protección) manifiestamente improcedente — 34 casos
2. Insuficiencia de motivación — 25 casos
3. Declaratoria de abandono cuando no procedía / no correspondía — 15 casos
4. Desnaturalización de la acción de protección — 7 casos
5. Desnaturalización del hábeas data — 2 casos
6. Falta de notificación — 2 casos
7. Otros
🛑¿Que está haciendo la CC con la acción de protección?
Veamos un poco de data.
*️⃣De los 97 casos dictados entre 2020-2026 (octubre)⤵️
*️⃣65 corresponden a decisiones en las que declara la manifiesta improcedencia; y,
▶️32 corresponden a la improcedencia desnaturalizante.
🔺¿Cuáles son los jueces ponentes de las sentencias y la cantidad de decisiones?
*️⃣Alí Lozada Prado, 17;
*️⃣Karla Andrade Quevedo, 12;
*️⃣Richard Ortiz Ortiz, 9;
*️⃣Alejandra Cárdenas, 9;
*️⃣Jhoel Escudero Solís, 8;
*️⃣Jorge Benavidez Ordóñez, 8;
*️⃣José Luis Terán, 8;
*️⃣Enrique Herrería Bonnet, 7;
*️⃣Raúl Llasag Fernández, 6;
*️⃣Daniela Salazar Marín, 5;
*️⃣Claudia Salgado Levy, 4;
*️⃣Carmen Corral Ponce, 2;
*️⃣Sandra Cordero Gárate, 2.
🔺Una parte significativa de las decisiones seleccionadas se relaciona con controversias laborales, incluidas acciones de protección presentadas por
grupos numerosos de trabajadores. Entre los casos estudiados constan:
▶️ 89 trabajadores contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), sentencia 1452-17-EP/24.
▶️91 trabajadores contra el Gobierno Autónomo Descentralizado de Santo Domingo, sentencia 2376-22-EP/25.
▶️ 365 trabajadores contra Petroecuador, sentencia 253-24-JP/26.
▶️27 trabajadores contra Petroecuador, sentencia 1706-25-EP/26.
▶️32 trabajadores contra el Banco Central del Ecuador, sentencia 2728-24-JP/26.
▶️13 trabajadores contra Petroecuador, sentencia 4298-23-JP/26.
▶️61 trabajadores contra EP Termoesmeraldas, sentencia 2332-24-
EP/26.
▶️Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de CNT EP y Asociación Nacional de Trabajadores de CNT EP contra CNT EP, sentencia 3564-22-JP/26.
🔺Por último, la CC ha creado ya un “examen de procedencia” de la acción de protección que no consta en la ley de la materia y que es más riguroso y más técnico.
▶️Desde #LaCortedice pensamos que estas modificaciones a la acción de protección deben ser conocida por todos de la forma más sencilla posible.
✅En nuestro último libro, recopilamos todos los fallos de manifiesta improcedencia y desnaturalización, dando un resumen de cada uno.
Como siempre, con todo el cariño y dedicación para la comunidad de #LaCortedice🦉
Info.: 0997914477
💠 Derecho a recurrir en proceso penal seguido contra adolescente: estudio de caso
🔹 El juez de primera instancia declaró responsable al adolescente procesado por el delito de abuso sexual.
🔹 El procesado, a través de su hermano mayor de 33 años, ingresó un escrito en el cual solo consta la firma del abogado defensor interponiendo el recurso de apelación.
🔹 El juez dispuso que el hermano mayor del procesado, justifique en qué calidad de sujeto procesal comparece.
🔹 El hermano mayor alegó que compareció como “representante legal” del adolescente procesado.
🔹 El juez concedió el recurso de apelación.
🔹 Los jueces provinciales declararon la nulidad del proceso desde el auto en el cual el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
🔹 El adolescente procesado, a través de su padre, apeló la sentencia de primera instancia por segunda vez. Este escrito lo firmaron el padre del adolescente y el abogado defensor.
🔹 El juez de primera instancia negó la apelación por considerarla extemporánea. El procesado interpuso recurso de hecho que fue concedido.
🔹 Otra Sala Provincial rechazó el recurso de hecho.
🔹 El juez de primera instancia emitió un auto en el cual ordenó la captura del procesado.
🔹 El procesado (en 2022) presentó una acción extraordinaria de protección que fue aceptada en 2026.
🔺 ¿Qué dijo la CC?
▶️ La CC señaló que el accionante interpuso su recurso de apelación a través de su abogado y que el escrito fue firmado únicamente por el abogado defensor del accionante, aunque en la parte introductoria se indicaba que el accionante compareció mediante su hermano mayor.
▶️ Para la CC, de la lectura integral del recurso era claro que, más allá de su parte introductoria, el accionante apeló de la sentencia condenatoria a través de su abogado defensor, quien lo representaba judicialmente dentro del proceso.
▶️ Conforme lo establece el Art. 333 del COFJ el abogado legalmente designado está facultado para impugnar.
▶️ En este caso, el abogado que firmó el escrito de apelación es quien intervino en defensa de los intereses del adolescente desde la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. De modo que el abogado estaba legitimado para apelar.
▶️ Por tanto, la interpretación que realizó la Sala Provincial para declarar la nulidad, resultó irrazonablemente restrictiva. Esto, porque impidió que se pudiera conocer el fondo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado por el hecho de que su hermano, que no firma, consta en el texto del recurso planteado.
▶️ Además de lo anterior, la Sala Provincial inobservó su obligación de brindar un trato diferenciado y protección reforzada de los derechos del adolescente que presentaba varias condiciones de vulnerabilidad.
Por el contrario, se limitó a considerar que el recurso no debió ser concedido porque constaba el nombre del hermano mayor del accionante, sin advertir que quien presentó el escrito fue su abogado patrocinador.
▶️ Por tanto, se afectó el derecho a recurrir y el derecho al doble conforme del adolescente. Sentencia No. 1680-22-EP/26
🔵Sobre la figura de los terceros con interés: amicus curiae
#LaCortedice que, el Art. 12 de la LOGJCC regula la comparecencia de terceros a los procesos de garantías jurisdiccionales, a través de las figuras del amicus curiae y la parte coadyuvante del accionado.
✅Finalidad
🔹El amicus tiene como propósito aportar criterios para que los jueces cuenten con mayores elementos para resolver los casos bajo su conocimiento.
🔹Los amici curiae pueden brindar argumentos técnicos o jurídicos al juez para mejor resolver el caso.
❌Prohibición
🔹No pueden reclamar que se declare la violación de sus derechos ni que se ordene la reparación.
❌¿Cuándo se desnaturaliza la figura de amicus curiae?
🔹Si el juez que resuelve la situación jurídica de una persona que no fue parte procesal y emite medidas de reparación integral a su favor, desnaturaliza la figura del amicus curiae y afecta el derecho a la seguridad jurídica. Sentencia No. 3100-23-EP/26🦉
🟠 Desnaturalización de las medidas cautelares constitucionales
🔺Se presentaron las cautelares para modificar lo resuelto por una sentencia ejecutoriada y emitida de forma previa en un proceso de acción de protección
🔸Caso 1
▶️La procuradora judicial de la compañía China CWE, presentó una acción de protección con medidas cautelares en contra de CELEC por la terminación unilateral del contrato de construcción de obras civiles del proyecto hidroeléctrico Toachi-Pilatón.
▶️Perdió en primera y segunda instancia. Posteriormente, la empresa CWE presentó una acción extraordinaria de protección que fue inadmitida.
🔸 Caso 2
▶️El Sr. Qie, por sus propios derechos presentó una demanda de medidas cautelares autónomas en contra de CELEC para:
- evitar que se efectúe el cobro de la liquidación económica
- para evitar la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento y
- para evitar la efectivización de la orden de que sea registrado como contratista incumplido, hasta que se dilucide la controversia judicial contencioso administrativa.
▶️El juez de primera instancia aceptó las cautelares y dispuso la suspensión de todas las medidas referidas.
▶️CELEC solicitó la revocatoria pero esto fue negado por el juez.
▶️CELEC apeló.
▶️La Sala Provincial rechazó el recurso y moduló la temporalidad de las medidas en el sentido de que el juez de primera instancia debía tomar en cuenta el tiempo de duración del proceso contencioso administrativo para la duración de las medidas cautelares.
▶️Prorrogó 18 meses más las medidas cautelares.
▶️CELEC solicitó la revocatoria, pero estas fueron negadas
▶️CELEC presentó una acción de incumplimiento directamente ante la CC, y afirmó que existía una antinomia entre las sentencias del caso 1 y el caso 2
🔺¿Qué dijo la CC?
▶️La CC indicó que se desnaturalizaron las medidas cautelares porque estas no podían dejar sin efecto lo decidido por un juez en un proceso de fondo, que ya tramitó la controversia y en la que se decidió sobre ella
▶️ Las cautelares fueron utilizadas para alterar la calidad de cosa juzgada de una decisión que adquirió dichos efectos, al haber resuelto por primera vez y de manera definitiva la controversia constitucional respecto del acto administrativo impugnado.
▶️Por último, señaló que las medidas dictadas en el proceso 2 eran inejecutables por razones jurídicas. Sentencia No. 65-23-IS/26
🔵 ¿Cómo calificar si una acción de protección es manifiestamente improcedente?
🔺Criterio del Dr. Jhoel Escudero Solíz en voto salvado.
Para que la improcedencia de la acción de protección pueda calificarse como manifiesta, debe resultar patente, que la pretensión formulada o la naturaleza de la acción u omisión identificada en el proceso no puede, bajo ninguna circunstancia, ser atendida mediante esta garantía jurisdiccional.
Esta verificación exige constatar, al menos, los siguientes elementos:
1.- Que exista una vía ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico con anterioridad al conflicto específico que se pretende resolver;
2.- Que, de manera clara, evidente e incontrovertible, el caso concreto y los cargos formulados carezcan de una dimensión constitucional susceptible de configurar una vulneración directa de los derechos reconocidos en la Constitución; y,
3.- Que la vía ordinaria sea accesible, adecuada y segura para resolver la controversia de modo que exista certeza de que el asunto puede ser atendido eficazmente fuera de la jurisdicción constitucional, conforme lo previsto en el Art. 42 de la LOGJCC.
Sentencia No.791-25-EP/26, párrafo 4 del voto salvado
Verónica Hernández Muñoz retweeted
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🔵 Bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad, obligación de los jueces
🔹 #LaCortedice que, de conformidad con los artículos 11.3, 11.7, 424, 425 y 426 de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador gozan de una jerarquía privilegiada y forman parte del bloque de constitucionalidad.
🔹 En el bloque de constitucionalidad se encuentran todas las normas que, aunque no están formalmente en el texto constitucional ni figuran expresamente dentro de las normas positivas, son reconocidas como parte integral de la Constitución, ya que esta les “reconoce ese rango y rol, en virtud del más alto valor del Estado: la protección de la dignidad humana”.
🔹 La Corte IDH estableció en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay que, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, todos sus órganos, incluido sus jueces, están sometidos a aquél.
🔹Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben ejercer, de oficio, un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, por lo que no solo deben tener en cuenta el tratado internacional, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana mediante su jurisprudencia.
🔹 El bloque de constitucionalidad incorpora entre otros instrumentos, la Convención Americana y la interpretación auténtica que ha hecho de ella la Corte IDH.
🔹 Por tanto, existe la obligación para los jueces de resolver las controversias que involucren la posible afectación de derechos en observancia a los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.
🔹 El contenido y alcance de los derechos constitucionales, debe ser interpretado de manera sistemática y en armonía con los estándares internacionales.
🔹 Esto obliga a todos los jueces a incorporar dichos estándares en el análisis de las controversias sometidas a su conocimiento. Sentencia No. 3062-23-EP/26
Verónica Hernández Muñoz retweeted
🔵 ¿Qué importancia tiene la presentación oportuna de la excepción de convenio arbitral para garantizar el derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente?
✅ #LaCorteDice que la parte que cuestiona la competencia de la justicia ordinaria por la existencia de un convenio arbitral debe formular la excepción en el momento procesal oportuno y agotar los mecanismos previstos para subsanar el vicio de incompetencia.
✅ En el presente caso, Teamsourcing Cía. Ltda. alegó expresamente la existencia de la cláusula arbitral al contestar la demanda; ratificó la excepción en la audiencia de conciliación, la reiteró en los escritos presentados y la planteó nuevamente en el recurso de casación.
✅ Por su parte, OTECEL S.A. no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de conciliación para alegar la excepción de convenio arbitral. Después de esta diligencia, presentó un escrito en el que hizo referencia a la excepción formulada por Teamsourcing Cía. Ltda.
✅ La Corte Constitucional determinó que únicamente Teamsourcing Cía. Ltda. agotó los mecanismos procesales previstos para cuestionar la competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito.
✅ Conforme a la regla de precedente reconstruida en la sentencia N.° 1010-18-EP/23, si dentro de un proceso judicial se alega la existencia de un convenio arbitral como excepción previa y los jueces que conocen la causa se pronuncian sobre su validez, desconocen el principio kompetenz-kompetenz y vulneran la garantía del juez competente.
✅ El Tribunal Distrital reconoció que el contrato contenía una cláusula arbitral escalonada que sometía la controversia al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, una vez concluida la mediación sin alcanzar un acuerdo. A pesar de lo anterior, consideró que la cláusula era incompleta y cuestionó los mecanismos para la designación de los árbitros.
✅ Señaló, además, que el convenio no comprendía a todos los sujetos relacionados con la controversia y que Teamsourcing Cía. Ltda. no había demostrado la presentación de una demanda arbitral. Por lo tanto, se declaró competente y resolvió el fondo del conflicto.
✅ La Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Distrital analizó la validez y el alcance del convenio arbitral, pese a que ese pronunciamiento correspondía al tribunal arbitral. El efecto negativo, establecido en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, impide someter la controversia a la justicia ordinaria. El efecto positivo, señalado en el artículo 22, atribuye a los árbitros la potestad exclusiva de resolver sobre su propia competencia.
✅ La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección de Teamsourcing Cía. Ltda. y declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgada por un juez competente. En cambio, desestimó la acción extraordinaria de protección presentada por OTECEL S.A., pues la compañía no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar el vicio de incompetencia.
✅ Como medida de reparación integral, se dejó sin efecto la sentencia de mayoría dictada el 7 de abril de 2021 y se ordenó devolver el proceso al Tribunal Distrital. Una nueva conformación, integrada por jueces distintos, deberá continuar la tramitación únicamente respecto de OTECEL S.A.; el proceso ante la justicia ordinaria no continuará contra Teamsourcing Cía. Ltda.
✅ La decisión contiene un voto salvado y un voto concurrente conjunto, cuya lectura integral se recomienda.
📌 Reflexión
En el caso analizado, formular la excepción de convenio arbitral en el momento procesal oportuno resultó determinante para definir el alcance del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Esta diferencia explica que una acción extraordinaria de protección fuera aceptada y la otra desestimada.
📄 Sentencia N.° 192-22-EP/26, de 16 de julio de 2026
#LaCorteDice 🦉

































